Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La asosciacion (página 2)



Partes: 1, 2

Es menester precisar que Las asambleas
generales son convocadas por el Presidente del Consejo Directivo
o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los
asociados, en el supuesto que no se convoque a la asamblea; los
asociados solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial,
para que sea el Juez el que efectúe la convocatoria;
debiendo señalarse la agenda especifica a ser
tratada.

FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las
cuentasy balances, resuelve sobre la modificación de
estatutos, disolución de la asociación entre
otros.

VALIDEZ DE LOS ACUERDOS

Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere
en primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad
de los asociados, en segunda convocatoria con él
número de socios que asisten, pero que representen no
menos de la décima parte.

Supuestos en los
casos de vacancia del mandato de los Consejos Directivos de las
asociaciones

Conforme a la Legislación peruana; no se ha
establecido, regulación alguna, respecto a los Consejos
Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de la
culminación del mismo; esta falta de regulación, ha
devenido en que la gran mayoría de personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se hallen
en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro
de la vigencia del periodo de su mandato establecido en el
estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la
Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por los
Registradores; fue en estos casos adoptar la tesis de la
Caducidad del Consejo Directivo una vez vencido su mandato.

Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando
la figura de la Asamblea Universal de Asociados (presencia del
100% de asociados) en estos casos era un gran problema para
aquellas asociaciones que por su propia naturaleza; desde la
fecha de su formalización, establecieron un numero
determinado o determinable de asociados que figuraban en su libro
padrón de asociados; y que en el proceso del tiempomuchos
de ellos, ya no concurrían a sus asambleas o se hallaban
fuera del país entre otros casos; lo cual imposibilitaba
que se pudiera constituir en asamblea Universal.

Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la
solución de estos temas, se hallaba relacionado, a obligar
a las asociaciones; a buscar la salida para resolver la
renovación de sus Consejos Directivos, por la vía
Judicial; es decir, solicitando al Poder Judicial, que sea el
Juez quien convoque a una asamblea, para tales efectos aplicando
el supuesto regulado en el Código Civil en el Libro de
Asociaciones, en los casos en que como señalábamos
si el Presidente del Consejo Directivo no convocaba a una
asamblea; el 10% de asociados, peticiona su realización y
si existe negativa; los asociados podían recurrir al ente
jurisdiccional, para que sea el Juez quien convoque a dicha
asamblea.- Esta solución lejos de ser una alternativa, por
falta de criterio o inexperiencia sobre dichos temas por parte de
los operadores jurídicos (jueces o abogados),
devenían en un vía crucis, que normalmente duraba
un promedio de dos años, dado que el ente jurisdiccional
es de carácter moroso por excelencia; y muchas veces, las
asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por su estatuto
social; por lo que los Registradores Calificaban dichas Asambleas
y en algunos casos eran denegados; y se volvía a fojas
cero nuevamente generándose todo un circulo vicioso.

Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución
a estos problemas de vacancia del Consejo Directivo, tuvieron
cierto éxito alegando la figura de la
representación de hecho de las personas jurídicas;
criterio adoptado por el Tribunal Registral; y que muchas veces
los Registradores se resistían a aceptar esta alternativa
de solución por la cual se generaba la posibilidad que el
último Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea
eleccionaria para regularizar el mandato de su Consejo.

Por último este tema ha logrado obtenerse una
solución mediante la aplicación de las
disposiciones legales, contenidas en la Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº
201-2001-SUNARP/SN, que establecen criterios registrales
aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes
de Consejos Directivos y demás órganos de gobierno
de asociaciones; así como la Resolución, Nº
331-2001-SUNARP/SN, que establece criterios uniformes de
calificación registral sobre acreditación de
convocatoria y cómputo de quórum en asambleas
generales de asociaciones y comités.

Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a
una asamblea de regularización; ya sea el último
Presidente con mandato inscrito en los Registros Públicos
(siempre y cuando no haya existido elección de nuevos
Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en
ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual
debe procederse a reconstruir la historiay generarse con ello los
actos previos en la partida registral y darle continuidad a los
mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es
necesario tener en cuenta en estos casos; que la convocatoria
debe adecuarse a lo establecido en su estatuto social, debiendo
consignarse necesariamente la naturaleza de la asamblea es decir
de regularización de mandato del Consejo Directivo citando
el número de las Resoluciones citadas.

Extinción
de la asociación y destino de su
patrimonio

La asociación puede extinguirse por
diversos motivos. Es por ello que cuando se disuelve la
asociación y se concluye la liquidación, el haber
neto resultante será destinado a aquellos que el estatuto
designe, excluyendo de dicha designación a los asociados,
esto para que no se lucre con la asociación en ni un
momento, sino que cumpla íntegramente las finalidad por la
que fue formada.

Código
Civil

SECCION SEGUNDAPERSONAS
JURÍDICAS TITULO IIDisposiciones
GeneralesASOCIACIÓN 

Artículo 80.-
Noción 

La asociación es una organización estable
de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a
través de una actividad común persigue un fin no
lucrativo. Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo
disposición distinta de la ley. Si la asociación es
religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el
estatuto aprobado por la correspondiente autoridad
eclesiástica. 

Artículo 82.- Contenido del
estatuto 

El estatuto de la asociación debe
expresar: 1.- La denominación, duración y
domicilio. 2.- Los fines. 3.- Los bienes que integran
el patrimonio social.4.- La constitución y funcionamiento
de la asamblea general de asociados, consejo directivo y
demás órganos de la asociación. 5.- Las
condiciones para la admisión, renuncia y exclusión
de sus miembros. 6.- Los derechos y deberes de los
asociados. 7.- Los requisitos para su
modificación. 8.- Las normas para la
disolución y liquidación de la asociación y
las relativas al destino final de sus bienes. 9.- Los
demás pactos y condiciones que se
establezcan. 

Artículo 83.- Libros de la
asociación 

Toda asociación debe tener un libro de registro
actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y
fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con
indicación de los que ejerzan cargos de
administración o representación. La
asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de
las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los
que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se
refiere el presente artículo se llevan con las
formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del
consejo directivo de la asociación y de conformidad con
los requisitos que fije el estatuto. 

Artículo 84.- Asamblea
General 

La asamblea general es el órgano supremo de la
asociación. 

Artículo 85.-
Convocatoria 

La asamblea general es convocada por el presidente del
consejo directivo de la asociación, en los casos previstos
en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o
cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los
asociados. 

 Si la solicitud de éstos no es atendida
dentro de los quince días de haber sido presentada, o es
denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera
instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de
los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso
sumarísimo (*). El juez, si ampara la solicitud, ordena se
haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el
lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la
presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.(**) (*)
Párrafo vigente conforme a la sustitución
establecida por la Primera Disposición Modificatoria del
Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado
por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº
10-93-JUS, recoge la sustitución hecha anteriormente a
este párrafo por la Primera Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92. (**) Rectificado por Fe de Erratas publicado el
24-07-84. Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo
directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la
modificación del estatuto, la disolución de la
asociación y los demás asuntos que no sean
competencia de otros órganos. 

Artículo 87.- Quórum para
adopción de acuerdos 

Para la validez de las reuniones de asamblea general se
requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más
de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la
presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos
se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros
concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la
asociación se requiere, en primera convocatoria, la
asistencia de más de la mitad de los asociados. Los
acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los
miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se
adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos
de la décima parte. Los asociados pueden ser representados
en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer
que el representante sea otro asociado. La representación
se otorga por escritura pública. También puede
conferirse por otro medio escrito y sólo con
carácter especial para cada asamblea. 

Artículo 88.- Derecho de voto

 Ningún asociado tiene derecho por sí
mismo a más de un voto.

Artículo 89.- Carácter
personalísimo de la calidad del asociado

La calidad de asociado es inherente a la persona y no
transmisible, salvo que lo permita el estatuto. 

Artículo 90.- Renuncia de los
asociados 

La renuncia de los asociados debe ser formulada por
escrito. 

Artículo 91.- Pago de cuotas
adeudadas

Los asociados renunciantes, los excluidos y los
sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de
las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el
reembolso de sus aportaciones. 

Artículo 92.- Impugnación
judicial de acuerdos 
Todo asociado tiene derecho a
impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones
legales o estatutarias. 

 Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un
plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la
fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si
hubieran dejado constancia en acta de su oposición al
acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan
sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el
acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación
puede formularse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier
asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender
la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el
Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita
como proceso abreviado (*) (*) Párrafo vigente conforme a
la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del
Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la
modificación hecha anteriormente a este párrafo por
la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 

Artículo 93.- Responsabilidad de
los directivos 

Los asociados que desempeñen cargos directivos
son responsables ante la asociación conforme a las reglas
de la representación, excepto aquellos que no hayan
participado del acto causante del daño o que dejen
constancia de su oposición.

Artículo 94.- Disolución
de pleno derecho
 La asociación se disuelve de
pleno derecho cuando no pueda funcionar según su
estatuto. 

Artículo 95.- Disolución
por liquidación 

La Asociación se disuelve por
liquidación, según lo acordado por su respectiva
Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En
caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del
patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la
declaración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los
acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por
la omisión.".(*) (*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Quinta Disposición
Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,Texto Unico
Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial,
publicaado el 01-11-99 Nota: Este artículo fue
inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
Artículo 96.- Disolución por antentar contra orden
público El Ministerio Público puede solicitar
judicialmente la disolución de la asociación cuyas
actividades o fines sean o resulten contrarios al orden
público o a las buenas costumbres. La demanda se tramita
como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la
asociación. Cualquier asociado está legitimado para
intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en
consulta a la Corte Superior. En cualquier estado del proceso
puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o
parcialmente las actividades de la asociación, o
designando un interventor de las mismas.(*) (*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por 
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº
10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a
este artículo por la Primera Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92. 

Artículo 97.- Disolución
por falta de norma estatutaria 
De no haberse previsto en
el estatuto de la asociación normas para el caso en que no
pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso
2. 

Artículo 98.- Destino del
patrimonio restante a la liquidación 
Disuelta la
asociación y concluída la liquidación, el
haber neto resultante es entregado a las personas designadas en
el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser
posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su
aplicación a fines análogos en interés de la
comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo
su sede la asociación. 

 

 

 

Autor:

Jessica del Pilar Collantes
Abanto

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter